logo CAPRARI
 Búsqueda
HOME  |  ENG  |  ITA  |  DEU  |  FRA  |  GRE  |  ESP  |  POR  |  中文


Servicios

Productos

Referencias

Red

Novedades

Empleos
Contactos

Caprari S.p.A.


Headquarter

Via Emilia Ovest 900
41123 Modena - Italy

Tel. +39 059 897 611
Fax. +39 059 897 897
Website

Logistics & Training Center

Via G. Cavani 220
41123 Modena - Italy

Tel. +39 059 897 611
Fax. +39 059 897
Website


Google Maps

Headquarter

 

Logistics & Training Center:

Sucursal




Link

Verona Airport (Distance to Modena 101 Km - 01:05 by Car)

Milano Malpensa Airport (Distance to Modena: 223 km - 02:15 by Car)

Parma Airport (Distance to Modena 57,3 Km - 40 by Car)

Forli Airport (Distance to Modena: 129 km - 01:23 by Car)

Bergamo Airport (Distance to Modena: 198km - 01:51 by Car)

Milano Airport (Distance to Modena 166 Km - 01:35 by Car)

Bologna Airport (Distance to Modena: 47km - 00:37 by Car)


Contáctenos
* Nombre
* Apellido
* E-mail
   
* Compañía
* País
* Provincia
* Ciudad
Area de trabajo
   
HFL Sumergidas
Booster Eje vertical
Drenaje Aguas residuales
Aireación Agitación
Monobloque Superficie
Dispositivos de control Others
   
* Corporate contacts
* Mensaje




Caprari s.p.a.
Via Emilia Ovest 900
41123 Modena - Italy
Capital Social 30.360.000,00. Euros desembolsados totalmente.
Número de identificación fiscal y Nº de IVA IT01779310364
Registro Mercantil de Modena Nº 01779310364
R.E.A. 242056

Decreto legislativo 30 de junio de 2003, n. 196 – Código en materia de protección de los datos personales
 Vigencia 27 de febrero de 2004 - Consolidado con la ley n.45 del 26 de febrero de 2004, de conversión con modificaciones del Art. 3 del D.Leg. n. 354 del 24 de diciembre de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

VISTOS los artículos 76 y 87 de la Constitución;

VISTO el artículo 1 de la ley n. 127 del 24 de marzo de 2001, en el cual resulta la delegación al Gobierno para la emanación de un texto único en materia de tratamiento de los datos personales;

VISTO el artículo 25 de la ley n. 14 del 3 de febrero de 2003, donde resultan las disposiciones para el cumplimiento de obligaciones derivadas por la pertenencia de Italia a la Comunidad Europea (ley comunitaria 2002);

VISTA la ley n. 675 del 31 de diciembre de 1996 y sucesivas modificaciones;

VISTA la ley n. 676 del 31 de diciembre de 1996, en la que resulta la delegación al Gobierno en materia de tutela de las personas y de otros sujetos respecto al tratamiento de los datos personales;

VISTA la directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo, del 24 de octubre de 1995, relativa a la tutela de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales, como a la libre circulación de los datos;

VISTA la directiva 2002/58/CE del Parlamento europeo y del Consejo, del 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la tutela de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas;

VISTA la deliberación preliminar del Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 9 de mayo de 2003;

OÍDO el Garante para la protección de los datos personales;

ADQUIRIDA la opinión de Comisiones parlamentarias competentes de la Cámara de diputados y del Senado de la República;

VISTA la deliberación del Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 27 de junio del 2003;

SOBRE LA PROPUESTA del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro para la función pública y del Ministro para las políticas comunitarias, en concertación con los Ministros de la Justicia, de la economía y de finanzas, de relaciones exteriores y comunicaciones;

DICTA el siguiente decreto legislativo:



PARTE I – DISPOSICIONES GENERALES

 Título I - PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1. Derecho a la protección de los datos personales 1. Todos tienen derecho a la protección de los datos personales que le conciernen.

Art. 2. Finalidad 1. El presente texto único, a continuación denominado “código”, garantiza que el tratamiento de los datos personales se desarrolle en el respeto de los derechos y de las libertades fundamentales, como también de la dignidad del interesado, con especial referencia a la confidencialidad, identidad personal y al derecho a la protección de los datos personales.

2. El tratamiento de los datos personales está disciplinado asegurando un elevado nivel de tutela de los derechos y de las libertades citadas en el apartado 1 en el respeto de los principios de simplificación, armonización y eficacia de las modalidades previstas para su ejercicio por parte de los interesados, como también para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los titulares del tratamiento.

Art.3 – Principio de necesidad del tratamiento de los datos 1. Los sistemas de información y los programas informáticos están configurados de modo tal de reducir al mínimo la utilización de datos personales y datos de identificación, para excluir el tratamiento cuando las finalidades perseguidas en cada caso puedan ser realizadas mediante datos anónimos o modalidades apropiadas, respectivamente, que permiten identificar al interesado sólo en caso de necesidad.

Art. 4. Definiciones
1. A los fines del presente código se entiende por:

a) “tratamiento”, cualquier operación o conjunto de operaciones, realizadas también sin la ayuda de instrumentos electrónicos, relativos a la recogida, registro, organización, conservación, consulta, procesamiento, modificación, selección, extracción, comparación, utilización, interconexión, bloqueo, comunicación, difusión, cancelación y destrucción de datos, también si no han sido registrados en una base de datos;

b) “dato personal” , cualquier información relativa a una persona física, jurídica, organismo o asociación, identificados o identificables, también indirectamente, mediante referencia a cualquier otra información, incluido un número de identificación personal;

c) “datos de identificación”, los datos personales que permiten la identificación directa del interesado;

d) “datos sensibles”, los datos personales idóneos para revelar el origen racial y étnico, los credos religiosos, filosóficos o de otro tipo, las opiniones políticas, la afiliación a partidos, sindicatos, asociaciones u organizaciones de carácter religioso, filosófico, político o sindical, como los datos personales idóneos para revelar el estado de salud y la vida sexual;

e) “datos judiciales”, los datos personales idóneos para revelar las medidas citadas en el artículo 3, apartado 1, letras de a) a o) y de r) a u); del D.P.R. n. 313 del 14 de noviembre de 2002, en materia de averiguación de antecedentes penales, de registro de las sanciones administrativas dependientes de delitos y de las relativas cargas pendientes o la calidad de imputado o de indagado en virtud de los artículos 60 y 61 del código de procesamiento penal.

f) “titular”, la persona física, la persona jurídica, la Administración pública o cualquier otro organismo, asociación o ente al que competen, también conjuntamente con otro titular, las decisiones en materia de finalidades, modalidades del tratamiento de datos personales e instrumentos utilizados, incluido el perfil de la seguridad;

g) “responsable”, la persona física, la persona jurídica, la administración pública y cualquier otro ente, asociación u organismo encargado por el titular del tratamiento de los datos personales;

h) "encargados", las personas físicas autorizadas a realizar operaciones de tratamiento del titular o del responsable;

i) “interesado”, la persona física, la persona jurídica, el ente o la asociación a la que se refieren los datos personales;

l) “comunicación”, la divulgación de los datos personales a uno o más sujetos determinados diferentes del interesado, del representante, del titular en el territorio del país, del responsable y de los encargados, en cualquier forma, también mediante su puesta a disposición o consulta;

m) “difusión”, la divulgación de los datos personales a sujetos indeterminados, en cualquier forma, también mediante su puesta a disposición o consulta;

n) “dato anónimo”, el dato que originalmente, después del tratamiento, no puede asociarse a un interesado identificado o identificable;

o) “bloqueo”, la conservación de datos personales con suspensión temporal de toda otra operación del tratamiento;

p) “base de datos”, cualquier grupo organizado de datos personales, distribuido en una o más unidades dislocadas en uno o más sitios;

q) "Garante", la autoridad citada en el artículo 153, instituida por la ley n. 675 del 31 de diciembre de 1996.

2. A los fines del presente código se entiende, además, por:

a) “comunicación electrónica”, toda información intercambiada o transmitida entre un número finito de objetos por medio de un servicio de comunicación electrónica accesible al público. Se excluyen las informaciones transmitidas al público por medio de una red de comunicación electrónica, como parte de un servicio de radiodifusión, salvo que dichas informaciones estén conectadas a un abonado o usuario receptor, identificado o identificable;

b) “llamada”, la conexión instituida por un servicio telefónico accesible al público, que permite la comunicación bidireccional en tiempo real;

c) “redes de comunicación electrónica”, los sistemas de transmisión, los aparatos de conmutación o de enrutamiento y otros recursos que permiten transmitir señales vía cable, radio, por medio de fibras ópticas o con otros medios electromagnéticos, incluidas las redes satelitales, las redes terrestres móviles y fijas a conmutación de circuito y a conmutación de paquete, incluida Internet, las redes utilizadas para la difusión circular de los programas sonoros y televisivos, los sistemas para el transporte de corriente eléctrica, en la medida que son utilizados para transmitir las señales, las redes televisivas por cable, independientemente del tipo de información transportada;

d) “red pública de comunicaciones”, una red de comunicaciones electrónicas utilizada, total o principalmente, para suministrar servicios de comunicación electrónica accesibles al público;

e) “servicio de comunicación electrónica”, los servicios consistentes, exclusiva o principalmente, en la transmisión de señales en redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión circular radiotelevisiva, en los límites previstos por el artículo 2, letra c), de la directiva 2002/21/CE del Parlamento europeo y del Consejo, del 7 de marzo de 2002;

f) “abonado”, cualquier persona física, persona jurídica, ente o asociación parte de un contrato con un proveedor de servicios de comunicación electrónica accesibles al público para el suministro de dichos servicios o, de todos modos, destinatario de dichos servicios por medio de tarjetas prepagadas.

g) “usuario”, cualquier persona física que utiliza un servicio de comunicación electrónica accesible al público, por motivos privados o comerciales, sin haberse necesariamente suscripto al mismo;

h) “datos relativos al tráfico”, cualquier dato sometido a tratamiento a los fines de la transmisión de una comunicación en una red de comunicación electrónica o de la relativa facturación;

i) “datos relativos a la ubicación”, cada dato tratado en una red de comunicación electrónica que indica la posición geográfica del aparato terminal del usuario de un servicio de comunicación electrónica accesible al público;

l) “servicio de valor añadido”, el servicio que requiere el tratamiento de los datos relativos al tráfico o de los datos relativos a la ubicación diferentes de los datos relativos al tráfico, además de lo que fuera necesario para la transmisión de una comunicación o de la relativa facturación;

m) “posta electrónica”, mensajes que contienen textos, mandos, sonidos o imágenes transmitidos a través de una red pública de comunicación, que pueden archivarse en red o en el aparato terminal receptor, hasta que el receptor haya tomado conocimiento del mismo.

3. A los fines del presente código se entiende, asimismo, por:

a) “medidas mínimas”, el conjunto de las medidas técnicas, informáticas, organizativas, logísticas y de procedimiento de seguridad que configuran el nivel mínimo de protección requerido en relación con los riesgos previstos en el artículo 31;

b) “instrumentos electrónicos”, los tabulados, los programas para procesadores y cualquier dispositivo electrónico o automatizado con el cual se realiza el tratamiento;

c) “autentificación informática”, el conjunto de instrumentos electrónicos y de los procedimientos para la verificación, también indirecta, de la identidad;

d) “credenciales de autentificación”, los datos y los dispositivos, en posesión de una persona, conocidos por ésta o relacionados unívocamente a la misma, utilizados para la autentificación informática;

e) “palabra clave”, componente de una credencial de autentificación asociada a una persona y a esta nota, constituida por una secuencia de caracteres u otros datos en forma electrónica;

f) “perfil de autorización”, el conjunto de las informaciones, asociados unívocamente a una persona, que permita identificar a cuáles datos ésta pueda acceder, como también los tratamientos permitidos a la misma;

g) “sistema de autorización”, el conjunto de instrumentos y procedimientos que habilitan el acceso a los datos y a las modalidades de tratamiento de los mismos, en función del perfil de autorización del solicitante.

4. A los fines del presente código se entiende por:

a) “finalidades históricas”, las finalidades de estudio, encuesta, investigación y documentación de figuras, hechos y circunstancias del pasado;

b) “finalidades estadísticas”, las finalidades de investigación estadística o de producción de resultados estadísticos, también por medio de sistemas de información estadísticos;

c) “finalidades científicas”, las finalidades de estudio y de investigación sistemática finalizada al desarrollo de los conocimientos científicos en un sector específico.

Ar.5 Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente código disciplina el tratamiento de los datos personales, también poseídos en el exterior, efectuado por cualquiera que esté establecido en el territorio del país o en un lugar sujeto a la soberanía del Estado.

2. El presente código se aplica también al tratamiento de datos personales efectuado por cualquiera que esté establecido en el territorio de un país que no permanezca a la Unión europea y emplea, para el tratamiento, instrumentos situados en el territorio del Estado también diferentes de aquellos electrónicos, salvo que éstos sean utilizados sólo a los fines de tránsito en el territorio de la Unión europea. En caso de aplicación del presente código, el titular del tratamiento designa un representante establecido en el territorio del país a los fines de la aplicación de la disciplina en el tratamiento de los datos personales.

3. El tratamiento de datos personales efectuado por personas físicas para fines exclusivamente personales está sujeto a la aplicación del presente código sólo si los datos están destinados a una comunicación sistemática o a la difusión. Se aplican de todos modos las disposiciones en tema de responsabilidad y de seguridad de los datos citados en los artículos 15 y 31.

Art. 6 Disciplina del tratamiento. 1. Las disposiciones contenidos en la presente Parte se aplican a todos los tratamientos de datos, salvo lo previsto, en relación a algunos tratamientos, por las disposiciones de integración o modificación de la Parte II.



Título II – DERECHOS DEL INTERESADO

Art. 7 Derecho de acceso a los datos personales y otros derechos. 1. El interesado tiene derecho a obtener la confirmación de la existencia o no de datos personales que le conciernen, también si no han sido aún registrados, y su comunicación en forma inteligible.

2. El interesado tiene derecho a obtener la indicación:

a) del origen de los datos personales;

b) de las finalidades y modalidades del tratamiento;

c) de la lógica aplicada en caso de tratamiento efectuado con la ayuda de instrumentos electrónicos;

d) de los datos de identificación del titular, de los responsables y del representante designado en virtud del artículo 5, apartado 2;

e) de los sujetos o de las categorías de sujetos a los cuales los datos personales pueden ser comunicados o que pueden entrar en conocimiento en calidad de representante designado en el territorio del Estado, de responsables o encargados.

3. El interesado tiene derecho a obtener:

a) la actualización, la corrección, o bien, cuando tenga interés, la integración de los datos;

b) la cancelación, la transformación en forma anónima o el bloqueo de los datos tratados en violación de la ley, incluidos aquellos de los cuales no es necesaria la conservación en relación a los fines para los cuales los datos han sido recogidos o posteriormente tratados;

c) la constatación que las operaciones citadas en las letras a) y b) han sido divulgadas, también en lo referente a su contenido, a quienes los datos han sido comunicados o difundidos, con excepción del caso donde dicho cumplimiento se revele imposible o comporte un empleo de medios abiertamente desproporcionados respecto al derecho tutelado.

4. El interesado tiene derecho a oponerse totalmente o en parte:

a) por motivos legítimos al tratamiento de los datos personales que le conciernen, aunque sean pertinentes a la finalidad para la que fueron recabados;

b) al tratamiento de datos personales que le conciernen previsto con el objeto de enviar material publicitario o de venta directa o para efectuar estudios de mercado o de comunicación comercial.

Art. 8. Ejercicio de los derechos. 1. Los derechos citados en el artículo 7 se ejercen mediante una solicitud dirigido sin formalidades al titular o al responsable, también para el trámite de un encargado, al cual se le suministra una respuesta idónea sin demoras.

2. Los derechos citados en el artículo 7 no pueden ser ejercidos mediante una solicitud al titular o al responsable o con recurso en virtud del artículo 145, si los tratamientos de los datos personales se realizan:

a) según las disposiciones del decreto ley n. 143 del 3 de mayo de 1991, convertido, con modificaciones, por la ley n. 197 de julio de 1991 y sucesivas modificaciones en materia de reciclado;

a) según las disposiciones del decreto ley n. 419 del 31.12.91, convertido, con modificaciones, por la ley n. 172 del 18 de febrero de 1992 y sucesivas modificaciones en materia de apoyo a las víctimas de pedidos extorsivos;

c) por Comisiones parlamentarias de instrucción instituidas en virtud del artículo 82 de la Constitución;

d) por un sujeto público, distinto de los entes públicos económicos, en base a expresa disposición de ley, para finalidades exclusivas inherentes a la política monetaria y de cambios, al sistema de pagos, al control de los intermediarios y de los mercados crediticios y financieros, como también la tutela de su estabilidad;

e) en virtud del artículo 24, apartado 1, letra f), limitadamente al período durante el cual podría derivar un perjuicio real y concreto para el desarrollo de las investigaciones de defensa o para el ejercicio del derecho en sede judicial;

f) por proveedores de servicios de comunicación electrónica accesibles al público relativamente a comunicaciones telefónicas entrantes salvo que pueda derivar un perjuicio real y concreto para el desarrollo de las investigaciones de defensa citadas por la ley n. 397 del 7 de diciembre de 2000;

g) por razones de justicia, ante las oficinas judiciales de cada instancia y grado o ante el Consejo superior de la Magistratura u otros órganos de autogobierno o ante el Ministerio de Justicia;

h) en virtud del artículo 53, sin perjuicio de lo previsto por la ley n. 121 del 1 de abril de 1981.

3. El Garante, también bajo indicación del interesado, en los casos citados en el apartado 2, letra a), b), d), e) y f) dispone en los modos mencionados en los artículos 157, 158 y 159 y, en los casos de las letras c), g) y h) del mismo apartado, dispone en los modos citados en el artículo 160.

4. El ejercicio de los derechos citados en el artículo 7, cuando no se refieran a datos de carácter objetivo, puede ejercerse salvo que concierne la rectificación o la integración de datos personales de tipo estimativo, relativos a los juicios, opiniones u otras apreciaciones de tipo subjetivo, como la indicación de conductas a tener o de decisiones en vía de asunción por parte del titular del tratamiento.

 

Art.9 Modalidad de ejercicio. 1. La solicitud dirigida al titular o al responsable puede ser transmitida también mediante carta certificada, telefax o correo electrónico. El garante puede identificar otro sistema idóneo en referencia a nuevas soluciones tecnológicas. Cuando se refiere al ejercicio de los derechos citados en el artículo 7, apartados 1 y 2, la solicitud puede ser formulada también oralmente y, en dicho caso, es registrada sintéticamente por el encargado o el responsable.

2. En el ejercicio de los derechos citados en el artículo 7, el interesado puede otorgar, por escrito, delegación o poder a personas físicas, entes, asociaciones u organismos. El interesado puede, además, hacerse asistir por una persona de confianza.

3. Los derechos mencionados en el artículo 7 referidos a datos personales relativos a personas fallecidas pueden ser ejercidos por quien tenga interés propio o actúe a tutela del interesado o por razones familiares dignas de protección.

4. La identidad del interesado se verifica sobre la base de elementos idóneos de evaluación, también a través de actas o documentos disponibles o exhibición o alegación de copia de un documento de reconocimiento. La persona que actúa por cuenta del interesado debe exhibir o adjuntar copia del poder, o bien, de la delegación firmada en presencia de un encargado o firmada y presentada conjuntamente con una copia fotostática no autentificada de un documento de reconocimiento del interesado. Si el interesado es una persona jurídica, un ente o una asociación, la solicitud es presentada por la persona física legitimada según los respectivos estatutos u ordenamientos.

5. La solicitud mencionada en el artículo 7, apartados 1 y 2, es formulada libremente y sin constricciones y puede ser renovada, sin perjuicio de motivos justificados, dentro de un intervalo no menor de noventa días.


Art. 10. Respuesta al interesado.1. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos mencionados en el artículo 7 el titular del tratamiento tiene la obligación de adoptar medidas idóneas tendientes, en especial, a:

a) facilitar el acceso a los datos personales por parte del interesado, también a través del empleo de programas específicos para procesadores finalizados a una selección cuidadosa de los datos que se refieren a los interesados identificados o identificables;

b) simplificar las modalidades y a reducir los tiempos para la respuesta al solicitante, también en el ámbito de oficinas o servicios predispuestos para las relaciones con el público.

2. Los datos son extraídos a cargo del responsable o de los encargados o pueden ser comunicados al solicitante también oralmente, o bien, ofrecidos en visión mediante instrumentos electrónicos, siempre que en dichos casos sea fácil la comprensión de los datos, considerándose también la calidad y la cantidad de las informaciones. Si es requerido, se procede a realizar la transposición de los datos en un soporte impreso o informático, o bien, su transmisión de modo telemático.

3. Salvo que la solicitud se refiera a un tratamiento particular o a datos personales específicos o a categorías de datos personales, la respuesta al interesado comprende todos los datos personales que se refieren al interesado tratados por el titular. Si la solicitud está dirigida a un comerciante de una profesión sanitaria o a un organismo sanitario se observa la disposición citada en el artículo 84, apartado 1.

4. Cuando la extracción de los datos es particularmente difícil, la respuesta a la solicitud del interesado puede realizarse también por medio de la exhibición o la entrega en copia de actas o documentos que contengan los datos personales requeridos.

5. El derecho a obtener la comunicación en forma inteligible de los datos no se refiere a los datos personales relativos a terceros, salvo que la descomposición de los datos tratados o la privación de algunos elementos conviertan en incomprensibles los datos personales relativos al interesado.

6. La comunicación de los datos es realizada en forma inteligible también a través del uso de una escritura comprensible. En caso de comunicación de códigos o siglas, se suministran, también mediante los encargados, los parámetros para la comprensión del relativo significado.

7. Cuando, después de la solicitud citada en el artículo 7, apartados 1 y 2, letras a), b) y c) no resultara confirmada la existencia de datos que se refieran al interesado, puede requerirse una contribución para gastos que no excederá los costes realmente soportados para la búsqueda realizada en el caso específico.

8. La contribución mencionada en el apartado 7 no puede superar, igualmente, el importe determinado por el garante con medidas de carácter general, que puede individuarlo uniformemente en relación al caso donde los datos son tratados con instrumentos electrónicos y la respuesta es suministrada oralmente. Con la misma medida el Garante puede prever que la contribución puede solicitarse cuando los datos personales figuran en un soporte especial del cual se requiere específicamente la reproducción o cuando, en uno o más titulares, se determina un empleo notable de medios en relación a la complejidad o a la entidad de las solicitudes y se ha confirmado la existencia de datos que se refieren al interesado.

9. La contribución que se menciona en los apartados 7 y 8 se paga también mediante pago postal o bancario, o mediante tarjeta de pago o de crédito, donde fuera posible al momento de la recepción de la respuesta y no más allá de quince días de dicha respuesta.

Titulo III – REGLAS GENERALES PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

CAPÍTULO 1 – REGLAS PARA TODOS LOS TRATAMIENTOS

Art.11 Modalidad del tratamiento y requisitos de los datos.1. Los datos personales objeto del tratamiento son:

a) tratados lícita y correctamente;

b) recogidos y registrados para fines determinados, explícitos y legítimos y utilizados en otras operaciones del tratamiento en términos compatibles con dichos fines;

c) exactos y, si fuera necesario, actualizados;

d) pertinentes, completos y no excedentes respecto a las finalidades para las cuales han sido recogidos y sucesivamente tratados;

e) conservados en una forma que permita la identificación del interesado para un período de tiempo no superior a aquel necesario a los fines para los cuales éstos han sido recogidos o sucesivamente tratados.

2. No pueden utilizarse los datos personales tratados en violación de la disciplina relevante en materia de tratamiento de los datos personales.

Art.12. Códigos de deontología y de buena conducta.1. El Garante promueve en el ámbito de las categorías interesadas, en la observancia del principio de representatividad y teniendo en cuenta criterios directivos de las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el tratamiento de los datos personales, la suscripción de códigos de deontología y de buena conducta para determinados sectores, verifica su conformidad con las leyes y reglamentos, también a través del examen de observaciones de sujetos interesados, y contribuye a garantizar la difusión y el respeto de los mismos.

2. Los códigos se publican en la Gaceta Oficial de la República Italiana a cargo del Garante y, con decreto del Ministro de Justicia, son reproducidos en el anexo A) del presente código.

3. El respeto de las disposiciones contenidas en los códigos mencionados en el apartado 1 constituye una condición esencial para la legalidad y corrección del tratamiento de los datos personales realizado por sujetos privados y públicos.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplican también al código de deontología para los tratamientos de datos para finalidades periodísticas promovidas por el Garante en los modos indicados en el apartado 1 y en el artículo 139.

Art.13 Nota informativa. El interesado o la persona ante la cual se han recogido los datos personales son informados con anterioridad oralmente o por escrito sobre:

a) las finalidades y las modalidades del tratamiento al cual son destinados los datos;

b) la naturaleza obligatoria o facultativa del otorgamiento de los datos;

c) las consecuencias por una posible negación a responder;

d) los sujetos o las categorías de sujetos a los cuales los datos personales pueden ser comunicados o que pueden entrar en conocimiento en calidad de responsables o encargados y el ámbito de difusión de los datos;

e) los derechos mencionados en el artículo 7;

f) los datos de identificación del titular y, si han sido designados, del representante en el territorio del país en virtud del artículo 5 y del responsable. Cuando el titular ha designado más responsables está indicado por lo menos uno de ellos, indicando el sitio de la red de comunicación o las modalidades a través de las cuales se conoce fácilmente la lista actualizada de los responsables. Cuando ha sido designado un responsable para la respuesta al interesado en caso de ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 7, está indicado dicho responsable.

2. La nota informativa citada en el apartado 1 contiene también los elementos previstos por las disposiciones específicas del presente código y puede no comprender los elementos ya conocidos por la persona que proporciona los datos o cuyo conocimiento puede obstaculizar en concreto el cumplimiento, por parte de un sujeto público, de funciones de inspección o de control desarrolladas para finalidades de defensa o seguridad del Estado o de prevención, constatación o represión de delitos.

3. El Garante puede identificar con su propio procedimiento modalidades simplificadas para la nota informativa suministrada, en especial, por servicios telefónicos de asistencia e información al público.

4. Si los datos personales no son recogidos ante el interesado, la nota informativa citada en el apartado 1, que comprende las categorías de datos tratados, es dada al mismo interesado al momento del registro de los datos o, cuando se prevé su comunicación, no más allá de la primera comunicación.

5. La disposición citada en el apartado 4 no se aplica cuando:

a) los datos son tratados según una obligación prevista por la ley, por un reglamento o por la normativa comunitaria;

b) los datos son tratados a los fines del desarrollo de investigaciones de defensa relativas a la ley n. 397 del 7 de diciembre de 2000 o, para hacer valer o defender un derecho en sede judicial, siempre que los datos sean tratados exclusivamente para dichas finalidades y para el período estrictamente necesario a su persecución;

c) la nota informativa al interesado comporta un empleo de medios que el Garante, prescribiendo eventuales medidas apropiadas, declara manifestadamente desproporcionadas respecto al derecho tutelado, o bien, se revela, a juicio del Garante, imposible.

Art. 14 Definición de perfiles y de la personalidad del interesado. 1. Ningún acto o medida judicial o administrativa que implique una evaluación del comportamiento humano puede ser fundada únicamente sobre un tratamiento automatizado de datos personales tendiente a definir el perfil o la personalidad del interesado.

2. El interesado puede oponerse a todo otro tipo de determinación adoptada sobre la base del tratamiento citado en el apartado 1, en virtud del artículo 7, apartado 4, letra a), salvo que la determinación haya sido adoptada en ocasión de la conclusión o de la ejecución de un contrato, en acogida de una propuesta al interesado o sobre la base de garantías adecuadas identificadas por el presente código o por una medida del garante en virtud el artículo 17.

Art.15. Daños ocasionados por efecto del tratamiento.1. Quien causa daño a otro por efecto del tratamiento de datos personales tiene la obligación de resarcirlo en virtud del artículo 2050 del Código civil.

2. El daño no patrimonial es resarcible también en caso de violación del articulo 11.

Art.16. Cese del tratamiento.1. En caso de cese, por cualquier causa, de un tratamiento los datos son:

a) destruidos;

b) cedidos a otro titular, siempre que se destinen a un tratamiento en términos compatibles a las finalidades para las cuales se han recogido los datos;

c) conservados para fines exclusivamente personales y no destinados a una comunicación sistemática o a la difusión;

d) conservados o cedidos a otro titular, para fines históricos, estadísticos o científicos, en conformidad con la ley, reglamentos, normativa comunitaria y códigos de deontología y de buena conducta suscritos en virtud del artículo 12.

2. La cesión de datos en violación de lo previsto por el apartado 1, letra b), o de otras disposiciones relevantes en materia de tratamiento de datos personales está libre de efectos.

At.17 Tratamiento que presenta riesgos específicos.1 El Tratamiento de los datos diferentes de aquellos sensibles y judiciales que presenta riesgos específicos para los derechos y las libertades fundamentales, como para la dignidad del interesado, en relación a la naturaleza de los datos o a las modalidades del tratamiento o a los efectos que puede determinar, está admitido en el respeto de medidas y disposiciones como garantía del interesado, donde estuvieran prescritos.

2. Las medidas y las disposiciones indicados en el apartado 1 son prescritos por el Garante en aplicación de los principios sancionados por el presente código, en el ámbito de una verificación preliminar al inicio del tratamiento, efectuada también en relación a determinadas categorías de titulares o de tratamientos, también tras una interpelación del titular.

He leído la política de privacidad(art.13 D.P.LGS. 13 agosto 2010 n.141 - Codice della Privacy) y hacer mi consentimiento .
yes     no
Me gustaría recibir boletines periódicos desde el sitio Caprari.com .
yes     no

Envía


 
Legal Notices - Add to Favorites - Add Homepage - Credits Copyright © 2009 Caprari S.p.A. All Rights Reserved - P. IVA 01779310364