Caprari s.p.a.
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41123 Modena - Italy
Capital Social 30.360.000,00. Euros desembolsados totalmente.
Número de identificación fiscal y Nº de IVA IT01779310364
Registro Mercantil de Modena Nº 01779310364
R.E.A. 242056
Decreto legislativo 30 de junio de
2003, n. 196 – Código en materia de protección de los datos personales
Vigencia 27 de febrero de 2004 - Consolidado con la ley n.45 del 26 de
febrero de 2004, de conversión con modificaciones del Art. 3 del D.Leg. n.
354 del 24 de diciembre de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
VISTOS los artículos 76 y 87 de la
Constitución;
VISTO el artículo 1 de la ley n. 127 del 24
de marzo de 2001, en el cual resulta la delegación al Gobierno para la
emanación de un texto único en materia de tratamiento de los datos
personales;
VISTO el artículo 25 de la ley n. 14 del 3 de
febrero de 2003, donde resultan las disposiciones para el cumplimiento de
obligaciones derivadas por la pertenencia de Italia a la Comunidad Europea
(ley comunitaria 2002);
VISTA la ley n. 675 del 31 de
diciembre de 1996 y sucesivas modificaciones;
VISTA la
ley n. 676 del 31 de diciembre de 1996, en la que resulta la delegación al
Gobierno en materia de tutela de las personas y de otros sujetos respecto al
tratamiento de los datos personales;
VISTA la directiva
95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo, del 24 de octubre de 1995,
relativa a la tutela de las personas físicas con respecto al tratamiento de
los datos personales, como a la libre circulación de los datos;
VISTA la directiva 2002/58/CE del Parlamento europeo y del Consejo,
del 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a
la tutela de la vida privada en el sector de las comunicaciones
electrónicas;
VISTA la deliberación preliminar del
Consejo de Ministros, adoptada en la reunión del 9 de mayo de
2003;
OÍDO el Garante para la protección de los datos
personales;
ADQUIRIDA la opinión de Comisiones
parlamentarias competentes de la Cámara de diputados y del Senado de la
República;
VISTA la deliberación del Consejo de
Ministros, adoptada en la reunión del 27 de junio del 2003;
SOBRE LA PROPUESTA del Presidente del Consejo de Ministros, del
Ministro para la función pública y del Ministro para las políticas
comunitarias, en concertación con los Ministros de la Justicia, de la
economía y de finanzas, de relaciones exteriores y comunicaciones;
DICTA el siguiente decreto legislativo:
PARTE
I – DISPOSICIONES GENERALES
Título I - PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1. Derecho a la protección de los datos
personales 1. Todos tienen derecho a la protección de los datos personales
que le conciernen.
Art. 2.
Finalidad 1. El presente texto único, a continuación denominado “código”,
garantiza que el tratamiento de los datos personales se desarrolle en el
respeto de los derechos y de las libertades fundamentales, como también de
la dignidad del interesado, con especial referencia a la confidencialidad,
identidad personal y al derecho a la protección de los datos
personales.
2. El tratamiento de los datos personales
está disciplinado asegurando un elevado nivel de tutela de los derechos y de
las libertades citadas en el apartado 1 en el respeto de los principios de
simplificación, armonización y eficacia de las modalidades previstas para su
ejercicio por parte de los interesados, como también para el cumplimiento de
las obligaciones por parte de los titulares del tratamiento.
Art.3 – Principio de necesidad del tratamiento
de los datos 1. Los sistemas de información y los programas informáticos
están configurados de modo tal de reducir al mínimo la utilización de datos
personales y datos de identificación, para excluir el tratamiento cuando las
finalidades perseguidas en cada caso puedan ser realizadas mediante datos
anónimos o modalidades apropiadas, respectivamente, que permiten identificar
al interesado sólo en caso de necesidad.
Art. 4. Definiciones
1. A los fines del presente código se entiende
por:
a) “tratamiento”, cualquier operación o conjunto de
operaciones, realizadas también sin la ayuda de instrumentos electrónicos,
relativos a la recogida, registro, organización, conservación, consulta,
procesamiento, modificación, selección, extracción, comparación,
utilización, interconexión, bloqueo, comunicación, difusión, cancelación y
destrucción de datos, también si no han sido registrados en una base de
datos;
b) “dato personal” , cualquier información
relativa a una persona física, jurídica, organismo o asociación,
identificados o identificables, también indirectamente, mediante referencia
a cualquier otra información, incluido un número de identificación
personal;
c) “datos de identificación”, los datos
personales que permiten la identificación directa del interesado;
d) “datos sensibles”, los datos personales idóneos para revelar el
origen racial y étnico, los credos religiosos, filosóficos o de otro tipo,
las opiniones políticas, la afiliación a partidos, sindicatos, asociaciones
u organizaciones de carácter religioso, filosófico, político o sindical,
como los datos personales idóneos para revelar el estado de salud y la vida
sexual;
e) “datos judiciales”, los datos personales
idóneos para revelar las medidas citadas en el artículo 3, apartado 1,
letras de a) a o) y de r) a u); del D.P.R. n. 313 del 14 de noviembre de
2002, en materia de averiguación de antecedentes penales, de registro de las
sanciones administrativas dependientes de delitos y de las relativas cargas
pendientes o la calidad de imputado o de indagado en virtud de los artículos
60 y 61 del código de procesamiento penal.
f) “titular”,
la persona física, la persona jurídica, la Administración pública o
cualquier otro organismo, asociación o ente al que competen, también
conjuntamente con otro titular, las decisiones en materia de finalidades,
modalidades del tratamiento de datos personales e instrumentos utilizados,
incluido el perfil de la seguridad;
g) “responsable”, la
persona física, la persona jurídica, la administración pública y cualquier
otro ente, asociación u organismo encargado por el titular del tratamiento
de los datos personales;
h)
"encargados", las personas físicas autorizadas a realizar
operaciones de tratamiento del titular o del responsable;
i) “interesado”, la persona física, la persona jurídica, el ente o
la asociación a la que se refieren los datos personales;
l) “comunicación”, la divulgación de los datos personales a uno o
más sujetos determinados diferentes del interesado, del representante, del
titular en el territorio del país, del responsable y de los encargados, en
cualquier forma, también mediante su puesta a disposición o
consulta;
m) “difusión”, la divulgación de los datos
personales a sujetos indeterminados, en cualquier forma, también mediante su
puesta a disposición o consulta;
n) “dato anónimo”, el
dato que originalmente, después del tratamiento, no puede asociarse a un
interesado identificado o identificable;
o) “bloqueo”, la
conservación de datos personales con suspensión temporal de toda otra
operación del tratamiento;
p) “base de datos”, cualquier
grupo organizado de datos personales, distribuido en una o más unidades
dislocadas en uno o más sitios;
q)
"Garante", la autoridad citada en el artículo 153,
instituida por la ley n. 675 del 31 de diciembre de 1996.
2. A los fines del presente código se entiende, además,
por:
a) “comunicación electrónica”, toda información
intercambiada o transmitida entre un número finito de objetos por medio de
un servicio de comunicación electrónica accesible al público. Se excluyen
las informaciones transmitidas al público por medio de una red de
comunicación electrónica, como parte de un servicio de radiodifusión, salvo
que dichas informaciones estén conectadas a un abonado o usuario receptor,
identificado o identificable;
b) “llamada”, la conexión
instituida por un servicio telefónico accesible al público, que permite la
comunicación bidireccional en tiempo real;
c) “redes de
comunicación electrónica”, los sistemas de transmisión, los aparatos de
conmutación o de enrutamiento y otros recursos que permiten transmitir
señales vía cable, radio, por medio de fibras ópticas o con otros medios
electromagnéticos, incluidas las redes satelitales, las redes terrestres
móviles y fijas a conmutación de circuito y a conmutación de paquete,
incluida Internet, las redes utilizadas para la difusión circular de los
programas sonoros y televisivos, los sistemas para el transporte de
corriente eléctrica, en la medida que son utilizados para transmitir las
señales, las redes televisivas por cable, independientemente del tipo de
información transportada;
d) “red pública de
comunicaciones”, una red de comunicaciones electrónicas utilizada, total o
principalmente, para suministrar servicios de comunicación electrónica
accesibles al público;
e) “servicio de comunicación
electrónica”, los servicios consistentes, exclusiva o principalmente, en la
transmisión de señales en redes de comunicaciones electrónicas, incluidos
los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las
redes utilizadas para la difusión circular radiotelevisiva, en los límites
previstos por el artículo 2, letra c), de la directiva 2002/21/CE del
Parlamento europeo y del Consejo, del 7 de marzo de 2002;
f) “abonado”, cualquier persona física, persona jurídica, ente o
asociación parte de un contrato con un proveedor de servicios de
comunicación electrónica accesibles al público para el suministro de dichos
servicios o, de todos modos, destinatario de dichos servicios por medio de
tarjetas prepagadas.
g) “usuario”, cualquier persona
física que utiliza un servicio de comunicación electrónica accesible al
público, por motivos privados o comerciales, sin haberse necesariamente
suscripto al mismo;
h) “datos relativos al tráfico”,
cualquier dato sometido a tratamiento a los fines de la transmisión de una
comunicación en una red de comunicación electrónica o de la relativa
facturación;
i) “datos relativos a la ubicación”, cada
dato tratado en una red de comunicación electrónica que indica la posición
geográfica del aparato terminal del usuario de un servicio de comunicación
electrónica accesible al público;
l) “servicio de valor
añadido”, el servicio que requiere el tratamiento de los datos relativos al
tráfico o de los datos relativos a la ubicación diferentes de los datos
relativos al tráfico, además de lo que fuera necesario para la transmisión
de una comunicación o de la relativa facturación;
m)
“posta electrónica”, mensajes que contienen textos, mandos, sonidos o
imágenes transmitidos a través de una red pública de comunicación, que
pueden archivarse en red o en el aparato terminal receptor, hasta que el
receptor haya tomado conocimiento del mismo.
3. A los
fines del presente código se entiende, asimismo, por:
a)
“medidas mínimas”, el conjunto de las medidas técnicas, informáticas,
organizativas, logísticas y de procedimiento de seguridad que configuran el
nivel mínimo de protección requerido en relación con los riesgos previstos
en el artículo 31;
b) “instrumentos electrónicos”, los
tabulados, los programas para procesadores y cualquier dispositivo
electrónico o automatizado con el cual se realiza el tratamiento;
c) “autentificación informática”, el conjunto de instrumentos
electrónicos y de los procedimientos para la verificación, también
indirecta, de la identidad;
d) “credenciales de
autentificación”, los datos y los dispositivos, en posesión de una persona,
conocidos por ésta o relacionados unívocamente a la misma, utilizados para
la autentificación informática;
e) “palabra clave”,
componente de una credencial de autentificación asociada a una persona y a
esta nota, constituida por una secuencia de caracteres u otros datos en
forma electrónica;
f) “perfil de autorización”, el
conjunto de las informaciones, asociados unívocamente a una persona, que
permita identificar a cuáles datos ésta pueda acceder, como también los
tratamientos permitidos a la misma;
g) “sistema de
autorización”, el conjunto de instrumentos y procedimientos que habilitan el
acceso a los datos y a las modalidades de tratamiento de los mismos, en
función del perfil de autorización del solicitante.
4. A
los fines del presente código se entiende por:
a)
“finalidades históricas”, las finalidades de estudio, encuesta,
investigación y documentación de figuras, hechos y circunstancias del
pasado;
b) “finalidades estadísticas”, las finalidades de
investigación estadística o de producción de resultados estadísticos,
también por medio de sistemas de información estadísticos;
c) “finalidades científicas”, las finalidades de estudio y de
investigación sistemática finalizada al desarrollo de los conocimientos
científicos en un sector específico.
Ar.5 Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente código
disciplina el tratamiento de los datos personales, también poseídos en el
exterior, efectuado por cualquiera que esté establecido en el territorio del
país o en un lugar sujeto a la soberanía del Estado.
2.
El presente código se aplica también al tratamiento de datos personales
efectuado por cualquiera que esté establecido en el territorio de un país
que no permanezca a la Unión europea y emplea, para el tratamiento,
instrumentos situados en el territorio del Estado también diferentes de
aquellos electrónicos, salvo que éstos sean utilizados sólo a los fines de
tránsito en el territorio de la Unión europea. En caso de aplicación del
presente código, el titular del tratamiento designa un representante
establecido en el territorio del país a los fines de la aplicación de la
disciplina en el tratamiento de los datos personales.
3.
El tratamiento de datos personales efectuado por personas físicas para fines
exclusivamente personales está sujeto a la aplicación del presente código
sólo si los datos están destinados a una comunicación sistemática o a la
difusión. Se aplican de todos modos las disposiciones en tema de
responsabilidad y de seguridad de los datos citados en los artículos 15 y
31.
Art. 6 Disciplina del
tratamiento. 1. Las disposiciones contenidos en la presente Parte se aplican
a todos los tratamientos de datos, salvo lo previsto, en relación a algunos
tratamientos, por las disposiciones de integración o modificación de la
Parte II.
Título II – DERECHOS DEL INTERESADO
Art. 7 Derecho de acceso a los datos
personales y otros derechos. 1. El interesado tiene derecho a obtener la
confirmación de la existencia o no de datos personales que le conciernen,
también si no han sido aún registrados, y su comunicación en forma
inteligible.
2. El interesado tiene derecho a obtener la
indicación:
a) del origen de los datos
personales;
b) de las finalidades y modalidades del
tratamiento;
c) de la lógica aplicada en caso de
tratamiento efectuado con la ayuda de instrumentos electrónicos;
d) de los datos de identificación del titular, de los responsables
y del representante designado en virtud del artículo 5, apartado
2;
e) de los sujetos o de las categorías de sujetos a los
cuales los datos personales pueden ser comunicados o que pueden entrar en
conocimiento en calidad de representante designado en el territorio del
Estado, de responsables o encargados.
3. El interesado
tiene derecho a obtener:
a) la actualización, la
corrección, o bien, cuando tenga interés, la integración de los
datos;
b) la cancelación, la transformación en forma
anónima o el bloqueo de los datos tratados en violación de la ley, incluidos
aquellos de los cuales no es necesaria la conservación en relación a los
fines para los cuales los datos han sido recogidos o posteriormente
tratados;
c) la constatación que las operaciones citadas
en las letras a) y b) han sido divulgadas, también en lo referente a su
contenido, a quienes los datos han sido comunicados o difundidos, con
excepción del caso donde dicho cumplimiento se revele imposible o comporte
un empleo de medios abiertamente desproporcionados respecto al derecho
tutelado.
4. El interesado tiene derecho a oponerse
totalmente o en parte:
a) por motivos legítimos al
tratamiento de los datos personales que le conciernen, aunque sean
pertinentes a la finalidad para la que fueron recabados;
b) al tratamiento de datos personales que le conciernen previsto
con el objeto de enviar material publicitario o de venta directa o para
efectuar estudios de mercado o de comunicación comercial.
Art. 8. Ejercicio de los
derechos. 1. Los derechos citados en el artículo 7 se ejercen mediante una
solicitud dirigido sin formalidades al titular o al responsable, también
para el trámite de un encargado, al cual se le suministra una respuesta
idónea sin demoras.
2. Los derechos citados en el
artículo 7 no pueden ser ejercidos mediante una solicitud al titular o al
responsable o con recurso en virtud del artículo 145, si los tratamientos de
los datos personales se realizan:
a) según las
disposiciones del decreto ley n. 143 del 3 de mayo de 1991, convertido, con
modificaciones, por la ley n. 197 de julio de 1991 y sucesivas
modificaciones en materia de reciclado;
a) según las
disposiciones del decreto ley n. 419 del 31.12.91, convertido, con
modificaciones, por la ley n. 172 del 18 de febrero de 1992 y sucesivas
modificaciones en materia de apoyo a las víctimas de pedidos extorsivos;
c) por Comisiones parlamentarias de instrucción
instituidas en virtud del artículo 82 de la Constitución;
d) por un sujeto público, distinto de los entes públicos
económicos, en base a expresa disposición de ley, para finalidades
exclusivas inherentes a la política monetaria y de cambios, al sistema de
pagos, al control de los intermediarios y de los mercados crediticios y
financieros, como también la tutela de su estabilidad;
e)
en virtud del artículo 24, apartado 1, letra f), limitadamente al período
durante el cual podría derivar un perjuicio real y concreto para el
desarrollo de las investigaciones de defensa o para el ejercicio del derecho
en sede judicial;
f) por proveedores de servicios de
comunicación electrónica accesibles al público relativamente a
comunicaciones telefónicas entrantes salvo que pueda derivar un perjuicio
real y concreto para el desarrollo de las investigaciones de defensa citadas
por la ley n. 397 del 7 de diciembre de 2000;
g) por
razones de justicia, ante las oficinas judiciales de cada instancia y grado
o ante el Consejo superior de la Magistratura u otros órganos de
autogobierno o ante el Ministerio de Justicia;
h) en
virtud del artículo 53, sin perjuicio de lo previsto por la ley n. 121 del 1
de abril de 1981.
3. El Garante, también bajo indicación
del interesado, en los casos citados en el apartado 2, letra a), b), d), e)
y f) dispone en los modos mencionados en los artículos 157, 158 y 159 y, en
los casos de las letras c), g) y h) del mismo apartado, dispone en los modos
citados en el artículo 160.
4. El ejercicio de los
derechos citados en el artículo 7, cuando no se refieran a datos de carácter
objetivo, puede ejercerse salvo que concierne la rectificación o la
integración de datos personales de tipo estimativo, relativos a los juicios,
opiniones u otras apreciaciones de tipo subjetivo, como la indicación de
conductas a tener o de decisiones en vía de asunción por parte del titular
del tratamiento.
Art.9
Modalidad de ejercicio. 1. La solicitud dirigida al titular o al responsable
puede ser transmitida también mediante carta certificada, telefax o correo
electrónico. El garante puede identificar otro sistema idóneo en referencia
a nuevas soluciones tecnológicas. Cuando se refiere al ejercicio de los
derechos citados en el artículo 7, apartados 1 y 2, la solicitud puede ser
formulada también oralmente y, en dicho caso, es registrada sintéticamente
por el encargado o el responsable.
2. En el ejercicio de
los derechos citados en el artículo 7, el interesado puede otorgar, por
escrito, delegación o poder a personas físicas, entes, asociaciones u
organismos. El interesado puede, además, hacerse asistir por una persona de
confianza.
3. Los derechos mencionados en el artículo 7
referidos a datos personales relativos a personas fallecidas pueden ser
ejercidos por quien tenga interés propio o actúe a tutela del interesado o
por razones familiares dignas de protección.
4. La
identidad del interesado se verifica sobre la base de elementos idóneos de
evaluación, también a través de actas o documentos disponibles o exhibición
o alegación de copia de un documento de reconocimiento. La persona que actúa
por cuenta del interesado debe exhibir o adjuntar copia del poder, o bien,
de la delegación firmada en presencia de un encargado o firmada y presentada
conjuntamente con una copia fotostática no autentificada de un documento de
reconocimiento del interesado. Si el interesado es una persona jurídica, un
ente o una asociación, la solicitud es presentada por la persona física
legitimada según los respectivos estatutos u ordenamientos.
5. La solicitud mencionada en el artículo 7, apartados 1 y 2, es
formulada libremente y sin constricciones y puede ser renovada, sin
perjuicio de motivos justificados, dentro de un intervalo no menor de
noventa días.
Art. 10. Respuesta al interesado.1. Para
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos mencionados en el artículo
7 el titular del tratamiento tiene la obligación de adoptar medidas idóneas
tendientes, en especial, a:
a) facilitar el acceso a los
datos personales por parte del interesado, también a través del empleo de
programas específicos para procesadores finalizados a una selección
cuidadosa de los datos que se refieren a los interesados identificados o
identificables;
b) simplificar las modalidades y a
reducir los tiempos para la respuesta al solicitante, también en el ámbito
de oficinas o servicios predispuestos para las relaciones con el
público.
2. Los datos son extraídos a cargo del
responsable o de los encargados o pueden ser comunicados al solicitante
también oralmente, o bien, ofrecidos en visión mediante instrumentos
electrónicos, siempre que en dichos casos sea fácil la comprensión de los
datos, considerándose también la calidad y la cantidad de las informaciones.
Si es requerido, se procede a realizar la transposición de los datos en un
soporte impreso o informático, o bien, su transmisión de modo
telemático.
3. Salvo que la solicitud se refiera a un
tratamiento particular o a datos personales específicos o a categorías de
datos personales, la respuesta al interesado comprende todos los datos
personales que se refieren al interesado tratados por el titular. Si la
solicitud está dirigida a un comerciante de una profesión sanitaria o a un
organismo sanitario se observa la disposición citada en el artículo 84,
apartado 1.
4. Cuando la extracción de los datos es
particularmente difícil, la respuesta a la solicitud del interesado puede
realizarse también por medio de la exhibición o la entrega en copia de actas
o documentos que contengan los datos personales requeridos.
5. El derecho a obtener la comunicación en forma inteligible de los
datos no se refiere a los datos personales relativos a terceros, salvo que
la descomposición de los datos tratados o la privación de algunos elementos
conviertan en incomprensibles los datos personales relativos al
interesado.
6. La comunicación de los datos es realizada
en forma inteligible también a través del uso de una escritura comprensible.
En caso de comunicación de códigos o siglas, se suministran, también
mediante los encargados, los parámetros para la comprensión del relativo
significado.
7. Cuando, después de la solicitud citada en
el artículo 7, apartados 1 y 2, letras a), b) y c) no resultara confirmada
la existencia de datos que se refieran al interesado, puede requerirse una
contribución para gastos que no excederá los costes realmente soportados
para la búsqueda realizada en el caso específico.
8. La
contribución mencionada en el apartado 7 no puede superar, igualmente, el
importe determinado por el garante con medidas de carácter general, que
puede individuarlo uniformemente en relación al caso donde los datos son
tratados con instrumentos electrónicos y la respuesta es suministrada
oralmente. Con la misma medida el Garante puede prever que la contribución
puede solicitarse cuando los datos personales figuran en un soporte especial
del cual se requiere específicamente la reproducción o cuando, en uno o más
titulares, se determina un empleo notable de medios en relación a la
complejidad o a la entidad de las solicitudes y se ha confirmado la
existencia de datos que se refieren al interesado.
9. La
contribución que se menciona en los apartados 7 y 8 se paga también mediante
pago postal o bancario, o mediante tarjeta de pago o de crédito, donde fuera
posible al momento de la recepción de la respuesta y no más allá de quince
días de dicha respuesta.
Titulo III
– REGLAS GENERALES PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
CAPÍTULO 1 – REGLAS PARA TODOS LOS TRATAMIENTOS
Art.11 Modalidad del tratamiento y requisitos de los
datos.1. Los datos personales objeto del tratamiento son:
a) tratados lícita y correctamente;
b) recogidos
y registrados para fines determinados, explícitos y legítimos y utilizados
en otras operaciones del tratamiento en términos compatibles con dichos
fines;
c) exactos y, si fuera necesario,
actualizados;
d) pertinentes, completos y no excedentes
respecto a las finalidades para las cuales han sido recogidos y
sucesivamente tratados;
e) conservados en una forma que
permita la identificación del interesado para un período de tiempo no
superior a aquel necesario a los fines para los cuales éstos han sido
recogidos o sucesivamente tratados.
2. No pueden
utilizarse los datos personales tratados en violación de la disciplina
relevante en materia de tratamiento de los datos personales.
Art.12. Códigos de deontología y de buena
conducta.1. El Garante promueve en el ámbito de las categorías interesadas,
en la observancia del principio de representatividad y teniendo en cuenta
criterios directivos de las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el
tratamiento de los datos personales, la suscripción de códigos de
deontología y de buena conducta para determinados sectores, verifica su
conformidad con las leyes y reglamentos, también a través del examen de
observaciones de sujetos interesados, y contribuye a garantizar la difusión
y el respeto de los mismos.
2. Los códigos se publican en
la Gaceta Oficial de la República Italiana a cargo del Garante y, con
decreto del Ministro de Justicia, son reproducidos en el anexo A) del
presente código.
3. El respeto de las disposiciones
contenidas en los códigos mencionados en el apartado 1 constituye una
condición esencial para la legalidad y corrección del tratamiento de los
datos personales realizado por sujetos privados y públicos.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplican también al
código de deontología para los tratamientos de datos para finalidades
periodísticas promovidas por el Garante en los modos indicados en el
apartado 1 y en el artículo 139.
Art.13 Nota informativa. El interesado o la persona ante la cual se
han recogido los datos personales son informados con anterioridad oralmente
o por escrito sobre:
a) las finalidades y las modalidades
del tratamiento al cual son destinados los datos;
b) la
naturaleza obligatoria o facultativa del otorgamiento de los
datos;
c) las consecuencias por una posible negación a
responder;
d) los sujetos o las categorías de sujetos a
los cuales los datos personales pueden ser comunicados o que pueden entrar
en conocimiento en calidad de responsables o encargados y el ámbito de
difusión de los datos;
e) los derechos mencionados en el
artículo 7;
f) los datos de identificación del titular y,
si han sido designados, del representante en el territorio del país en
virtud del artículo 5 y del responsable. Cuando el titular ha designado más
responsables está indicado por lo menos uno de ellos, indicando el sitio de
la red de comunicación o las modalidades a través de las cuales se conoce
fácilmente la lista actualizada de los responsables. Cuando ha sido
designado un responsable para la respuesta al interesado en caso de
ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 7, está indicado dicho
responsable.
2. La nota informativa citada en el apartado
1 contiene también los elementos previstos por las disposiciones específicas
del presente código y puede no comprender los elementos ya conocidos por la
persona que proporciona los datos o cuyo conocimiento puede obstaculizar en
concreto el cumplimiento, por parte de un sujeto público, de funciones de
inspección o de control desarrolladas para finalidades de defensa o
seguridad del Estado o de prevención, constatación o represión de
delitos.
3. El Garante puede identificar con su propio
procedimiento modalidades simplificadas para la nota informativa
suministrada, en especial, por servicios telefónicos de asistencia e
información al público.
4. Si los datos personales no son
recogidos ante el interesado, la nota informativa citada en el apartado 1,
que comprende las categorías de datos tratados, es dada al mismo interesado
al momento del registro de los datos o, cuando se prevé su comunicación, no
más allá de la primera comunicación.
5. La disposición
citada en el apartado 4 no se aplica cuando:
a) los datos
son tratados según una obligación prevista por la ley, por un reglamento o
por la normativa comunitaria;
b) los datos son tratados a
los fines del desarrollo de investigaciones de defensa relativas a la ley n.
397 del 7 de diciembre de 2000 o, para hacer valer o defender un derecho en
sede judicial, siempre que los datos sean tratados exclusivamente para
dichas finalidades y para el período estrictamente necesario a su
persecución;
c) la nota informativa al interesado
comporta un empleo de medios que el Garante, prescribiendo eventuales
medidas apropiadas, declara manifestadamente desproporcionadas respecto al
derecho tutelado, o bien, se revela, a juicio del Garante,
imposible.
Art. 14 Definición de
perfiles y de la personalidad del interesado. 1. Ningún acto o medida
judicial o administrativa que implique una evaluación del comportamiento
humano puede ser fundada únicamente sobre un tratamiento automatizado de
datos personales tendiente a definir el perfil o la personalidad del
interesado.
2. El interesado puede oponerse a todo otro
tipo de determinación adoptada sobre la base del tratamiento citado en el
apartado 1, en virtud del artículo 7, apartado 4, letra a), salvo que la
determinación haya sido adoptada en ocasión de la conclusión o de la
ejecución de un contrato, en acogida de una propuesta al interesado o sobre
la base de garantías adecuadas identificadas por el presente código o por
una medida del garante en virtud el artículo 17.
Art.15. Daños ocasionados por efecto del tratamiento.1.
Quien causa daño a otro por efecto del tratamiento de datos personales tiene
la obligación de resarcirlo en virtud del artículo 2050 del Código
civil.
2. El daño no patrimonial es resarcible también en
caso de violación del articulo 11.
Art.16. Cese del tratamiento.1. En caso de cese, por cualquier
causa, de un tratamiento los datos son:
a)
destruidos;
b) cedidos a otro titular, siempre que se
destinen a un tratamiento en términos compatibles a las finalidades para las
cuales se han recogido los datos;
c) conservados para
fines exclusivamente personales y no destinados a una comunicación
sistemática o a la difusión;
d) conservados o cedidos a
otro titular, para fines históricos, estadísticos o científicos, en
conformidad con la ley, reglamentos, normativa comunitaria y códigos de
deontología y de buena conducta suscritos en virtud del artículo
12.
2. La cesión de datos en violación de lo previsto por
el apartado 1, letra b), o de otras disposiciones relevantes en materia de
tratamiento de datos personales está libre de efectos.
At.17 Tratamiento que presenta riesgos específicos.1 El
Tratamiento de los datos diferentes de aquellos sensibles y judiciales que
presenta riesgos específicos para los derechos y las libertades
fundamentales, como para la dignidad del interesado, en relación a la
naturaleza de los datos o a las modalidades del tratamiento o a los efectos
que puede determinar, está admitido en el respeto de medidas y disposiciones
como garantía del interesado, donde estuvieran prescritos.
2. Las medidas y las disposiciones indicados en el apartado 1 son
prescritos por el Garante en aplicación de los principios sancionados por el
presente código, en el ámbito de una verificación preliminar al inicio del
tratamiento, efectuada también en relación a determinadas categorías de
titulares o de tratamientos, también tras una interpelación del
titular.
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